El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (TSJCLM) ha confirmado la negativa a reconocer una pensión de viudedad a una mujer que convivió durante más de una década con su pareja. La Sala de lo Social entiende que, aunque quedó acreditada una convivencia estable desde 2005, no se cumplió el requisito legal esencial de haber constituido formalmente la pareja de hecho al menos dos años antes del fallecimiento, ya fuera mediante inscripción registral o documento público.

Una solicitud presentada
La demandante solicitó la pensión de viudedad en septiembre de 2021 por el fallecimiento de su pareja, ocurrido en marzo de 2016. El Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó días después la prestación por dos motivos: porque el fallecido no se encontraba en alta o situación asimilada al alta ni reunía el periodo mínimo de cotización de 15 años exigido, y porque la unión no se había constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento.
Tras la reclamación administrativa previa, también rechazada, el asunto llegó al Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, que desestimó la demanda. Ahora, el TSJCLM ha confirmado ese criterio.
Uno de los hechos que no se discute en la sentencia es que la mujer y el fallecido convivieron juntos desde marzo de 2005, “pero no se registraron como pareja de hecho en ningún Registro Público”.
Qué exige la ley para cobrar la pensión
La sentencia recuerda que el artículo 221.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción vigente cuando se produjo el fallecimiento, establece dos requisitos simultáneos para que el miembro supérstite de una pareja de hecho pueda acceder a la pensión de viudedad.
Por un lado, debe acreditarse una convivencia estable y notoria durante al menos cinco años, mediante el certificado de empadronamiento. Por otro, debe constar la existencia formal de la pareja de hecho mediante inscripción en un registro específico o mediante documento público, y ambos actos deben haberse producido con una antelación mínima de dos años respecto a la fecha del fallecimiento.
La convivencia no sustituye al requisito formal
La Sala insiste en que no se trata de una duplicidad innecesaria de pruebas sobre lo mismo. Según la doctrina que cita del Tribunal Supremo, son dos exigencias distintas: una material, que es convivir como pareja durante el mínimo de cinco años, y otra formal, que es constituirse jurídicamente como tal.
Por eso, aunque la convivencia pueda acreditarse por múltiples medios —empadronamiento, certificados o declaraciones—, la existencia jurídica de la pareja de hecho solo puede demostrarse de las formas expresamente previstas en la ley. Ni el certificado de empadronamiento ni otros documentos alternativos sirven para suplir esa carencia.

El TSJCLM sigue la doctrina del Supremo
La sentencia se apoya en una doctrina reiterada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que viene sosteniendo que la pensión de viudedad no se reconoce a todas las parejas de hecho con convivencia prolongada, sino únicamente a las que, además, hayan quedado formalmente constituidas en los términos legales.
La Sala alude también a la reforma introducida por la Ley 21/2021, que modificó el artículo 221 de la Ley General de la Seguridad Social. Esa reforma, sin embargo, no resulta aplicable al caso porque el fallecimiento se produjo en 2016, antes de que entrara en vigor. Aun así, el tribunal destaca que esa modificación legal no elimina el requisito formal, sino que incluso lo mantiene para determinados supuestos, lo que refuerza la interpretación de que la inscripción o el documento público siguen siendo indispensables.
Un aspecto relevante de la sentencia es que el TSJCLM considera innecesario pronunciarse sobre la situación asimilada al alta y cotización a la fecha del fallecimiento: “pues no se cumplen los requisitos constitutivos para acceder a la prestación”.

El fallo: recurso desestimado
Con todo ello, la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha desestima el recurso de suplicación interpuesto por la demandante y confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, así como las resoluciones del INSS y de la TGSS. No hace pronunciamiento en materia de costas procesales.
La resolución no es firme y contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.


