Vicente Casañ, alcalde de Albacete, ha reconocido que era copropietario de una empresa que recibía encargos publicitarios del Ayuntamiento de Albacete en el momento de toma de posesión de su acta como concejal, el 15 de junio de 2019 y que siguió con esta condición hasta el 6 de septiembre de ese mismo año, algo que no reflejó en la declaraciones de bienes a la que todos los concejales están obligados a presentar y en la que solo informó de que era administrador de esa sociedad, aunque el alcalde lo ha justificado aludiendo a que este hecho era por todos conocido en Albacete.
Casañ, ha defendido su honradez y se ha acogido a los plazos fijados en la Ley de Altos Cargos para aseverar que su manera de actuar fue conforme a Ley, citando textualmente el alcalde que consultó a los servicios jurídicos de el Ayuntamiento de Albacete por su situación con la empresa, y le dijeron que tendría que desvincularse de la entidad sin demorar el trámite, sin necesidad de hacerlo al día siguiente. Buscó un comprador de las acciones por 1.500 euros de capital, misma cantidad que puso encima de la mesa al constituir la empresa.
Entonces se hicieron los trámites «lo más rápido posible, en menos de tres meses», el mismo plazo que la ley de Altos Cargos da para este tipo de trámites. En el caso del alcalde «no hay nada establecido» al respecto, pese a lo que hizo el movimiento «lo más rápido posible», afirma Casañ.
También se decidió su cese como administrador de la empresa, y el 6 de septiembre se escritura la venta de las acciones, lo cual se acepta el 12 de septiembre.
Desde ese momento, indica, queda totalmente desvinculado de la empresa, si bien ha recordado que desde que fue designado candidato dejó de trabajar.
LA LEY DE ALTOS CARGOS NO ES APLICABLE AL ALCALDE
Fuentes jurídicas de contrastada solvencia han señalado a El Digital de Albacete que claramente no es de aplicación a un alcalde la Ley 3/2015, reguladora del Ejercicio de Alto Cargo de la Administración General del Estado, pues no se aplica en el ámbito de la Administración Local, ya que se aplica tan sólo a la Administración General del Estado.
La Ley aplicable de base para ver las incompatibilidades de los cargos públicos electos es la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y la Ley 53/1984, de incompatibilidades del personal al Servicio de las Administraciones Pública, aplicable a los cargos electos de la Administraciones Locales. Además, se aplica también el Reglamento Orgánico Municipal del Ayuntamiento de Albacete, del año 2004.
En primer lugar, el art. 75 de la Ley 7/1985 expone que “1. Los miembros de las Corporaciones locales percibirán retribuciones por el ejercicio de sus cargos cuando los desempeñen con dedicación exclusiva”, añadiendo el párrafo segundo del mismo apartado que su percepción será incompatible con “el desarrollo de otras actividades”, haciendo ya referencia a la Ley 53/1984.
El apartado 7º del mismo artículo, establece que los cargos locales han de formular una declaración sobre las causas de incompatibilidad y “sobre cualquier actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos”, además de declarar sobre sus bienes patrimoniales y “la participación en sociedades de todo tipo, con información de las sociedades por ellas participadas”. En cualquier caso, la declaración que ha de inscribirse en el Registro de Intereses es público y ha de ser con anterioridad a la toma de posesión del cargo (párrafo tercero, apartado 7º).
En el mismo sentido se pronuncia el Reglamento Orgánico Municipal del Ayuntamiento de Albacete de 2004, en cuyo art. 25 establece que “los miembros del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Albacete, formularán declaración sobre las causas de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos, y de forma voluntaria, la de sus cónyuges o quienes estuvieren vinculados por análoga relación afectiva, así como sus hijos, siempre que formen parte de la unidad familiar. En los mismos términos, formularán, declaración de sus bienes patrimoniales, y de la participación en sociedades de todo tipo, con información de las sociedades en las que participen […]”. En el mismo sentido, el art. 7 para los concejales electos.
En cualquier caso, la declaración ha de ser con anterioridad a la toma de posesión (art. 26, letra a) y mientras dure el mandato, anualmente en el plazo de un mes desde que finaliza el plazo para la presentación de la declaración del IRPF (art. 26, letra b).
En idéntico sentido se pronuncia el artículo 17 de la Ordenanza Municipal de transparencia, acceso a la información y reutilización de datos y buen gobierno del Ayuntamiento de Albacete, que regula la información sobre altos cargos y personas que ejercen la máxima responsabilidad del Ayuntamiento de Albacete.
Respecto a la Ley 53/1984, de incompatibilidades del personal al Servicio de las Administraciones Pública, se aplica al personal de los entes locales y cargos electos (artículo 1.1 y art. 2.1.c) y, en su artículo 11 establece que “el personal comprendido en su ámbito de aplicación no podrá ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado”, salvo que se haya solicitado previamente la compatibilidad con la actividad (privada) profesional, laboral, mercantil o industrial fuera de las Administraciones Públicas (art. 14).
Añade el art. 12.1 que “en todo caso, el personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrá ejercer las actividades siguientes: […] c) El desempeño, por sí o por persona interpuesta, de cargos de todo orden en Empresas o Sociedades concesionarias, contratistas de obras, servicios o suministros, arrendatarias o administradoras de monopolios, o con participación o aval del sector público, cualquiera que sea la configuración jurídica de aquéllas”.
Esto último, se ha de poner en conexión con el art. 71.g) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, que prohíbe celebrar contratos del sector público a aquellas personas que estén “incursa la persona física o los administradores de la persona jurídica en alguno de los supuestos de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado o las respectivas normas de las Comunidades Autónomas, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma.
La prohibición alcanzará a las personas jurídicas en cuyo capital participen, en los términos y cuantías establecidas en la legislación citada, el personal y los altos cargos a que se refiere el párrafo anterior, así como los cargos electos al servicio de las mismas.
La prohibición se extiende igualmente, en ambos casos, a los cónyuges, personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva, ascendientes y descendientes, así como a parientes en segundo grado por consanguineidad o afinidad de las personas a que se refieren los párrafos anteriores, cuando se produzca conflicto de intereses con el titular del órgano de contratación o los titulares de los órganos en que se hubiere delegado la facultad para contratar o los que ejerzan la sustitución del primero”.
En caso de incumplimiento de la Ley 53/1984, el artículo 20.1 establece que “el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores será sancionado conforme al régimen disciplinario de aplicación, sin perjuicio de la ejecutividad de la incompatibilidad en que se haya incurrido”.
De lo anteriormente expuesto, podríamos concluir, según estas fuentes jurídicas, que si se demuestra lo publicado por El Mundo, el alcalde habría podido incurrir en dos irregularidades distintas e independientes.
Una presunta primera irregularidad, si no hubiese declarado antes de tomas posesión de su cargo que tenía participaciones sociales en una sociedad mercantil.
Otra presunta irregularidad que sería haber contratado con una sociedad en la que él tenía intereses económicos personales y directos.
Estas fuentes jurídicas señalan que no sería de extrañar que la Fiscalía pudiera actuar de oficio ante las graves acusaciones y el reconocimiento del alcalde de haber tenido acciones durante tres meses en una empresa contratista del Ayuntamiento, además de no haber declarado este hecho en la correspondiente declaración de bienes.