Tres ayuntamientos de la provincia de Albacete, en el punto de mira del Defensor del Pueblo durante 2019

/Llanos Esmeralda García/

El Defensor del Pueblo, Francisco Fernández Marugán, ha entregado a las Cortes Generales el Informe Anual 2019.

En dicho ejercicio, la Institución tramitó 20.616 expedientes, entre quejas (20.215), investigaciones de oficio (266) y solicitudes de interposición de recurso de inconstitucionalidad (135). A esta cifra hay que sumar los ciudadanos que fueron atendidos personalmente: 17.402, de los cuales 2.501 fueron presenciales y 14.901 fueron atendidos a través de llamadas de teléfono.

Además, formuló a las Administraciones un total de 1.551 resoluciones, de las cuales 574 fueron recomendaciones, 490 sugerencias, 478 recordatorios de deberes legales y 9 advertencias.

Entre las actuaciones encontramos dos sugerencias y un recordatorio de deber legal formulados a tres Ayuntamientos de la provincia de Albacete

ALCALÁ DEL JÚCAR

El Defensor del Pueblo sugirió en febrero de 2019 al Ayuntamiento de Alcalá del Júcar incoar expediente sancionador al titular de un establecimiento de la localidad por ejercer la actividad sin ajustarse a la licencia municipal concedida en su día y por haber ejecutado obras no amparadas en licencia o autorización municipal.

Además, se solicita a la Alcaldía de Alcalá del Júcar que informe del resultado del trámite de calificación urbanística iniciado, avances que se produzcan en la tramitación del expediente de legalización, y de la resolución que se dicte. Así lo indica Francisco Fernández Marugán, Defensor del Pueblo, en su informe anual. A esta actuación ha tenido acceso El Digital de Albacete, encontrándose en trámite a raíz de la recepción de una queja recibida sobre un expediente sancionador por una actividad que se ejerce en el municipio.

Así, señala el Defensor del Pueblo que “se observa que la tramitación del expediente de legalización del establecimiento denunciado por el autor de la queja continúa su curso. Se ha obtenido el informe de excepcionalidad de Turismo en cuanto a las variaciones de radios y distancias al amparo del artículo 26.6 del Reglamento de Suelo Rústico y el pasado 5 de febrero se dictó providencia de Alcaldía iniciándose el trámite de calificación urbanística. Así, se dará traslado del expediente a las administraciones competentes y se abrirá un periodo de información pública y trámite de alegaciones. Una vez se ultimen estas fases, se elevará copia del expediente completo para el pronunciamiento final de la Comisión Provincial de Urbanismo”.

El Defensor del Pueblo señala que “ahora bien, no puede olvidarse que la actividad se viene ejerciendo de forma ilegal desde hace años, dado que el restaurante únicamente cuenta con licencia municipal de actividad de café bar, otorgada el 13 de diciembre del año 2006, y con una licencia de ampliación de actividad para incorporación de una nueva sala concedida el 4 de agosto de 2008. Según señaló esa Alcaldía en su día, “la concesión de tales licencias adoleció en su ya lejana tramitación de importantes defectos”.

Añade el Defensor del Pueblo que “asimismo las propias obras se ejecutaron de forma irregular; así lo reconocen los redactores del proyecto de legalización cuando señalan que “las obras carecen de los actos legitimadores precisos, si bien las mismas tienen el carácter de legalizables”.

Todo ello «no ha motivado reacción alguna por parte de ese Ayuntamiento, que ni ha incoado procedimiento sancionador por este motivo a pesar de las consideraciones que formulaba esta institución en su escrito de 27 de marzo de 2018”, señala el Defensor del Pueblo que reitera “que el ejercicio de la competencia que legalmente tiene encomendado el Ayuntamiento en orden a la protección de la legalidad urbanística comprende tres funciones básicas, ninguna de las cuales debe ser descuidada: inspeccionar las obras, edificaciones y usos de suelo para comprobar su adecuación al ordenamiento jurídico, adoptar las medidas necesarias para la restauración del orden urbanístico infringido y reponer los bienes afectados al estado anterior y, por último, sancionar a los responsables de las infracciones. Estas potestades son de ejercicio inexcusable”.

Además, se recuerda que el artículo 94 del Reglamento de Disciplina Urbanística del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, aprobado por Decreto 34/2011, de 26 de abril dispone en su apartado 2 que la apreciación de la presunta comisión de una infracción urbanística definida en el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística y en el propio Reglamento dará lugar a la incoación, instrucción y resolución del correspondiente procedimiento sancionador, sean o no legalizables las actuaciones llevadas a cabo. Y añade que se tramitarán simultáneamente los expedientes de legalización, de restauración y de recuperación y el sancionador.

En definitiva «la normativa urbanística sanciona la realización de obras y el ejercicio de actividades sin la preceptiva licencia o sin ajustarse a la concedida, como es el caso, y la potestad sancionadora es una potestad reglada que debe ejercerse por la administración si se da el supuesto de hecho previsto en las normas, en este supuesto, el conocimiento de unos hechos que son constitutivos de infracción administrativa».

Por tanto, esta institución considera «que no hay posibilidad de optar entre incoar o no un expediente sancionador dado que no hay duda de que en este caso se ha cometido una infracción urbanística, a pesar de que las actuaciones sean legalizables. Según viene sosteniendo el Defensor del Pueblo en sus resoluciones, la potestad sancionadora de la Administración es de orden público y es de ejercicio obligatorio, no discrecional sino imperativo e inexcusable”.

LEZUZA

Con fecha 23 de julio el Defensor del Pueblo realizó una sugerencia al Ayuntamiento de Lezuza para iniciar el procedimiento de ejecución forzosa contra el titular de la explotación ganadera para exigirle el cumplimiento de la orden de cierre de la actividad y dar traslado al ministerio fiscal del expediente. Todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 176.2 y 182.6 del texto refundido de la Ley de Urbanismo de Castilla-La Mancha.

Esta sugerencia señala que el Ayuntamiento de Lezuza confirma que la instalación de cebadero de corderos no ha cumplido la resolución de la alcaldía por la que se ordenaba el cese de la actividad. La resolución se fundaba en la ausencia de licencia de actividad para la crianza y engorde de corderos, prevista en el RAMINP, y en la incompatibilidad de la actividad con Plan de Ordenación Municipal de Lezuza. Además, la instalación está situada a menos de 500 m. del casco urbano lo cual impide aplicar medidas correctoras eficaces. Todo ello imposibilita la legalización de la actividad por lo que esa Entidad local, en su momento, desestimó la solicitud presentada por el titular de la explotación con esa finalidad. Debe hacerse constar que se han dictado dos sentencias judiciales que confirman la resolución del Consistorio desestimando la solicitud de licencia.

Para cumplir la orden de clausura, ese Ayuntamiento otorgó un plazo de ocho meses desde la notificación de la resolución y que vencía, según se ha informado, en mayo de 2018.

A este respecto, explica el Defensor del Pueblo que «lo primero que debe señalarse es que esta institución retomó las actuaciones en el mes de junio de 2018, tras recibir el escrito de la reclamante, en el que se denunciaba que la orden dada por ese Ayuntamiento se había incumplido y la explotación continuaba en funcionamiento. Ese Consistorio ha tardado un año en informar a esta institución sobre las actuaciones adoptadas para restaurar la legalidad urbanística y ambiental y garantizar la clausura de la instalación; y además lo hace de manera manifiestamente insuficiente, todo lo cual revela falta de diligencia en el ejercicio de las potestades que el ordenamiento jurídico le atribuye para garantizar el cumplimiento de sus resoluciones. Con ello, esa Corporación municipal tolera el ejercicio de una actividad que es contraria al planeamiento urbanístico y que provoca graves molestias a los vecinos por olores, insectos y vertidos líquidos».

Recuerda el Defensor del Pueblo que la resolución aprobada por ese Ayuntamiento, en la que ordenaba el cierre de la explotación, es un acto ejecutivo que el ordenamiento jurídico habilita a la Administración urbanística a dictar, con el fin de preservar las disposiciones, principios y valores contenidos en la ordenación y de promover la máxima tutela y realización práctica de los derechos establecidos en los artículos 45, 46 y 47 de la Constitución (artículos 154 y 176 del Decreto Legislativo 1/2010 por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo de Castilla-La Mancha, TRLU). El carácter ejecutivo de la orden significa que, una vez tramitado el procedimiento de restauración de la ordenación territorial y urbanística previsto en el artículo 182 del TRLU y siguientes, aquella deben ser cumplida por destinatario en el plazo que se otorgue; en caso contrario, la Administración deberá suplir la actividad del obligado mediante los medios de ejecución forzosa previstos en la legislación de procedimiento administrativo común y en la propia normativa urbanística.

Así el artículo 182.6 del TRLU señala que la no ejecución de las órdenes de restablecimiento de la realidad física dará lugar a sucesivas multas coercitivas por plazos de un mes e importe del 10% del valor de la operación o actuación clandestina o ilegal, así como el traslado del expediente de legalización (en este caso de desestimación de la solicitud de legalización) al Ministerio Fiscal.

Según señala El Defensor del Pueblo “el ejercicio de estas potestades es inexcusable, conforme a lo establecido en el artículo 180 del TRLU. A tal efecto, las autoridades y los funcionarios están obligados a iniciar y tramitar, en los plazos previstos en cada caso, los procedimientos establecidos para el ejercicio de tales potestades. Sin embargo, señala Fernández Magán, de la información recibida de ese Ayuntamiento se desprende que no ha iniciado el procedimiento de ejecución forzosa para imponer multas coercitivas tal y como exige la ley. Ello sin perjuicio de que en caso de incumplimiento adopte otra medida más rigurosa, como la ejecución subsidiaria a costa del titular. Por lo demás en el procedimiento de ejecución se pueden adoptar medidas cautelares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y conexos del TRLU. En todo caso, si ese Consistorio carece de medios, puede recabar el auxilio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha con el fin de garantizar el efectivo cumplimiento de la ordenación territorial y urbanística y el respeto a los fines, valores y bienes que la inspiran (artículo 154.3 del TRLU)».

Así pues, el Defensor del Pueblo formula la sugerencia de iniciar el procedimiento de ejecución forzosa contra el titular de la explotación ganadera para exigirle el cumplimiento de la orden de cierre de la actividad y dar traslado al Ministerio Fiscal del expediente. Todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 176.2 y 182.6 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Castilla-La Mancha.

ELCHE DE LA SIERRA

Además de las sugerencias anteriormente expuestas, el Defensor del Pueblo realizó el 8 de marzo de 2019 un recordatorio de deber legal al Ayuntamiento de Elche de la Sierra para que acomodara la actuación administrativa a los principios de eficacia, economía y celeridad establecidos en el artículo 103 de la Constitución, una resolución que fue aceptada por el Ayuntamiento.

La queja llegó por el notable retraso en que ha incurrido esa Administración municipal, según El Defensor del Pueblo, pues transcurrieron más de nueve meses desde que se presentase una solicitud de cambio de titularidad de la licencia en enero de 2018 hasta que la misma ha sido informada por los servicios técnicos y jurídicos municipales y se ha requerido al promotor para que subsane las deficiencias advertidas, el 17 de octubre de 2018.

Por tanto, es evidente para el Defensor del Pueblo que esa Entidad local «no ha acomodado su actuación a los principios de eficacia y celeridad (artículo 103 de la Constitución). Ha incurrido en dilaciones indebidas y no justificadas y además no ha informado de las razones de semejante retraso». En suma, se trata a juicio de esta institución de «un relato expresivo de un funcionamiento anormal de los servicios públicos. El principio de celeridad impone a la Administración su impulso de oficio por el titular de la unidad administrativa encargada, que debe adoptar las medidas necesarias para evitar toda anormalidad o retraso».

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